• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 472/2022
  • Fecha: 12/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la procedencia de su despido (comunicado por las incorrecciones y discusiones violentas que tuvo con un viajero faltándole gravemente al respeto y consideración debidas), reiterando aquél su nulidad al haberse vulnerado su derecho fundamental a la legalidad (y tipicidad) al haber basado la empresa su decisión disciplinaria en un Reglamento de Régimen Interior (preconstitucional) que no se encuentra entre las fuentes vigentes de su relación de trabajo. Partiendo de la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato fáctico y y siendo así que la aplicación de aquella Norma no afecta a la capacidad sancionadora del empleador en la medida que rehabilitada por el Convenio aplicable, se remite la Sala a su normado ejercicio en los términos que regula tanto el EBEP como la Ley Sustantiva Laboral a relacionar con la norma que desarrolla el Reglamento General de Circulación; concluyendo (en su examen de la buena fe en el ámbito disciplinario) a favor de la procedencia del despido al acreditarse que la única acción ofensiva verbal y física partió del trabajador sancionado sin que mediase agresión o provocación de igual o similar tenor por parte del ofendido. Calificación que no se ve enervada por una eventual aplicación al caso de la doctrina gradualista, que en modo alguno puede limitar el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del empleador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON
  • Nº Recurso: 317/2022
  • Fecha: 04/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando que la acción ejercitada se encuentra prescrita, por aplicación del art. 1966 CC, que fija el plazo en 5 años, pues tratándose de deudas anteriores al 6-10-2015 (que tenían un plazo de prescripción de 15 años) tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, se extinguirán a los cinco años, entendiendo la misma prescrita. La Sala indica que el tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve, sino que la totalidad del plazo debe transcurrir con la nueva ley, por lo cual y dado que el monitorio inicial se presentó el 25-2-2019, la Sala considera que no es aplicable dicha prescripción. En cuanto a la alegada falta de legitimación activa del actor, se desestima la misma, al constar testimonio notarial relativo a la cesión de créditos operada con mención al contrato identificado y la titularidad del mismo, quedado suficientemente acreditada la legitimación de la misma. Se alega, asimismo, que el préstamo fue abonado por el recurrente a su prestamista originaría, lo que carece de prueba, no procediendo tampoco el retracto solicitado, pues no cabe aplicar el retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, y no de forma individualizada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMADOR GARCIA ROS
  • Nº Recurso: 38/2022
  • Fecha: 18/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso del INSS y revoca en parte la sentencia de instancia, que estimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre la prestación de jubilación, con efectos de la fecha de la jubilación, basándose en que la jurisprudencia comunitaria ha declarado que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a excluir a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, por discriminación directa por razón de sexo, y debe ser aplicado a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma, produciéndose los efectos de tal reconocimiento a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, pues la normativa de seguridad social en cuanto a efectos aplicables a cualquier solicitud de prestación rige en todas las prestaciones reguladas en la LGSS, incluido el complemento de maternidad de las pensiones contributivas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 1834/2021
  • Fecha: 17/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestimó la impugnación de la rendición de cuentas y declaró concluso el concurso, si bien deja sin efecto el pronunciamiento de las costas de la primera instancia. Entiende que no es necesaria la autorización judicial, partiendo del concepto de "gastos imprescindibles", en lo que se refiere a su preferencia de pago frente a otros créditos, va asociado a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, de manera que la autorización judicial sólo será necesaria en los casos en los que se pretenda alterar el orden legal de pagos, que es lo ocurrido en este caso al haberse abonado los gastos de acuerdo con el orden establecido en el artículo 250 TRLC. Considera, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, que la duda sobre la vigencia de la DT 3ª Ley 25/2015, ha sido ya resuelta en el sentido de declarar que no está derogada dicha norma por la promulgación del Texto Refundido de la Ley Concursal, al menos hasta la aprobación del reglamento al que se refiere la DT 2ª de la Ley 17/2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7/2019
  • Fecha: 04/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso de casación interpuesto por la entidad financiera se circunscribe a la declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada total del préstamo hipotecario concertado en 2003. La Audiencia Provincial había basado su decisión de considerar abusiva dicha cláusula en la interpretación de la Ley 41/2007, conforme a la Directiva 2014/17, de 4 de febrero, tomando en consideración el entonces anteproyecto de ley de transposición de dicha directiva, lo que llevó a inaplicar el ámbito temporal de la Ley 41/2007. Se estima el recurso de casación. La técnica de la interpretación conforme no puede consistir es una interpretación directamente contra legem (se aplica el régimen de la Ley 41/2007 a un contrato celebrado antes de su entrada en vigor, cuando su art. 7 limita expresamente su aplicación a los contratos posteriores) porque los principios de seguridad jurídica e irretroactividad actúan como límites. La eficacia directa de una directiva no transpuesta dentro de plazo solo procede si la norma es incondicional y suficientemente precisa, lo que sucedía con la Directiva 2014/17. La base de la interpretación conforme de la norma nacional es la propia directiva, no un anteproyecto de ley destinado a trasponerla, cuya regulación de esta cuestión fue por otra parte modificada durante la tramitación parlamentaria. La interpretación es, además, contraria a la irretroactividad expresa de la Directiva 2014/17.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1062/2020
  • Fecha: 29/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada, es si la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17, Somoza Hermo), y la posterior jurisprudencia de la Sala Cuarta, pueden aplicarse a un supuesto de despido que tuvo lugar en fechas anteriores a aquella STJUE como consecuencia de la reducción de una contrata y de su repercusión en la obligación de subrogación convencionalmente establecida. Para resolver la cuestión, recuerda el TS que tanto la aplicación de la doctrina del TJUE como de las SSTS 8-1-2019 (r 2833/16); 5-3-2019 (r 2892/17) conducirían inexorablemente a la desestimación del recurso, porque, la reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber por ese motivo, cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, no obstante lo cual, puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para acomodar la plantilla a las necesidades de la empresa. Y el TS desestima el recurso porque la irretroactividad de las leyes no es aplicable a un cambio de jurisprudencia, afirmación avalada por el TEDH y el TJUE al señalar que las exigencias de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los litigantes no genera un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia. En definitiva, la irretroactividad de las leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: FLORENTINO EGUARAS MENDIRI
  • Nº Recurso: 52/2022
  • Fecha: 22/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto Colectivo. SE pretende demanda se inste a la empresa para que cumpla Convenio cuando surgiese una vacante en los centros de salud pertenecientes demandada debía publicarse aquella en todos los centro de salud de su pertenencia lo que desestima. se está introduciendo un debate específico en orden a supuestos concretos, entendiéndose que deben contemplarse situaciones diferentes respecto a los distintos centros a los que afecta la norma. Carecemos de cualquier referencia específica en orden a situaciones o diferencias entre centros, y por ello, con independencia del acierto de la manifestación que realiza el recurrente, y dentro de la línea argumentativa de la impugnación del recurso, este argumento debemos rechazarlo, no solo porque, tal y como indica la empresa, nada consta sobre ello, sino también porque sigue siendo la interpretación sobre el art. 80 del Convenio Colectivo (24) una materia que, en el mejor de los casos, nos conduciría a la aplicación de los arts. 3 , 7 y 1281 y siguientes del Código Civil , que son las pautas que interpretan los Convenios Colectivos ( STS 7-10-2014, recurso 1634/14 (7) ), siendo una materia de instancia, y que salvo que se muestre error en ella debe prevalecer ( STS 8-7-2014, recurso 164/13 (8) ).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
  • Nº Recurso: 1010/2021
  • Fecha: 04/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Formulada demanda contra entidad bancaria sancionada por la Comisión por practicas colusorias sobre precios en el sector de los derivados sobre tipos de interés en euros relacionados con el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (Euribor) o con el índice medio del tipo de euro a un día, en la que se ejercita acción de consecutiva de responsabilidad por infracción de normas de la competencia y reclama indemnización por afectación de las practicas sancionadas a dos prestamos que tenia concertados con otra entidad bancaria, consistentes en pago de cuota de amortización más alta, la sentencia de primer grado, tras desestimar la excepción de prescripción, la estima en parte. La sentencia de segundo grado, que aprecia prescripción, advierte que la determinación de la normativa aplicable es previa al examen de la prescripción pues el plazo depende de la norma de aplicación; que al ser las normas sobre responsabilidad por daños causados por la alteración de la competencia sancionadoras de naturaleza civil, rige la regla general de la irretroactividad, también según las transitorias civiles que disponen que las disposiciones sancionadoras de naturaleza civil no son de aplicación a actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, en ausencia de norma especifica previa la responsabilidad es exigible como extracontractual y naciendo el derecho del hecho y no de la decisión que la reconoce se aplica la norma civil y la prescripción de un año.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
  • Nº Recurso: 617/2020
  • Fecha: 01/02/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento, determina el sobreseimiento de la ejecución al sustentarse la demanda en la resolución anticipada al amparo de esta cláusula contractual.Y sin que a esta declaración sea obstáculo el hecho de que la demanda en principio fuera admitida a trámite y que con posterioridad el Organo jurisdiccional, previa preceptiva audiencia al ejecutante, proceda a examinar la adecuación de la cláusula sobre vencimiento anticipado a la Legislación vigente, pues los Tribunales vienen obligados, "in limine litis" y sea cual sea la fase del proceso, a examinar, incluso de oficio, el carácter abusivo de las cláusulas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 818/2021
  • Fecha: 18/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el sentido de limitar la desaprobación de las cuentas a partir del mes de julio de 2016. Estima que las cantidades anteriores ya fueron resueltas en un anterior incidente concursal que goza de cosa juzgada, en su doble vertiente positiva o de vinculación y negativa o impeditiva de nuevos planteamientos sobre la misma cuestión.La discusión se reconduce a dilucidar qué sucede con los honorarios percibidos por la AC a partir del mes de julio de 2016, recordando la exigencia, primero, de la previa autorización del Juez del concurso, interesada a través del cauce contemplado en el art. 188 LC, como condición sine qua non para atribuir a la retribución de la AC la consideración de " crédito imprescindible" a los efectos del art. 176 bis 2 LC; y, segundo, que la remuneración de la AC que carezca de tal conceptuación, bien porque no se pidió la autorización, bien porque se interesó y no se concedió, deberá articularse en el apartado 4º del art. 176 bis 2 LC, si se tratare de gastos judiciales, o en el apartado 5º, si estuviéramos ante simples honorarios. por lo que dado que la AC no interesó la referida autorización, es claro que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial aplicable, no podía percibir sus honorarios si no de acuerdo con el orden de prelación establecido en el art. 176 bis 2 LC, por lo que se confirma la no aprobación de las cuentas.

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